Maquiavelo

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lunes, 21 de febrero de 2011

CONCEPTO DE GARANTIAS

2.   GARANTÍAS INDIVIDUALES.
2.1.     Concepto
En lenguaje vulgar, usual, garantía es  todo aquello que se entrega o se promete.
Relación subjetiva,  pero directa, entren la autoridad y la persona, no entre persona y persona. Esa relación se origina, por un lado, en la facultad soberana de imponer el orden y regir la actividad social y, por el otro, en la necesidad de que las personas no sean atropelladas en sus derechos humanos  por la actuación de la autoridad.

Pero no debemos entender que los individuos tienen tales derechos meramente porque la propia constitución se los otorga, pues véase que el precepto dice expresa y claramente que otorga garantías no derechos.

Y garantías, que son los compromisos del estado de respetar existencia y el ejercicio de esos derechos.

Que es la naturalista, postula que los hombres tienen esos derechos por razón natural.
La segunda teoría, que es la socialista, estima que es inútil hablar de derechos humanos sin referirlos a la vida de relación, el hombre aisladamente no tiene propiamente ningún derecho, puesto que no hay nadie correlativamente obligado a respetar tal derecho.
Derecho público son precisamente los obligados a respetar tales derechos: la tercera teoría es la legalista: los derechos humanos, aunque se consideren justificados en teoría, nada valen y nada significan, si no hay leyes que los consagren y que impongan su respeto, pues los derechos definidos en la ley son los únicos que ameritan protección.
La sociedad no tiene garantía, la sociedad no es un individuo, ni de hecho ni de derecho.
La sociedad como tal, en su condición de grupo organizado de seres humanos, no es titular de ningún derecho del hombre.[1]

Entendemos por Garantías individuales como el conjunto de diversos derechos consignados por los ordenamientos jurídicos vigentes, que son otorgados a favor de todo sujeto considerado titular de los mismos y facultado jurídicamente para exigirlos frente a las autoridades del Estado.

Los Principios constitucionales de las Garantía Individuales

a)    Unilaterales,
b)    Irrenunciables;
c)    Supremas;
d)     Inalienables;
e)     Imprescriptibles;
f)      Permanentes; y
g)     Generales
La diferencia entre garantías individuales, garantías sociales, derechos políticos y derechos humanos, es la siguiente:
·          Garantías individuales: Se otorgan para todos los individuos, pues cuanto el art 1°. De la constitución menciona “Todo individuo”, se refiere a las personas físicas y morales, nacionales y extranjeras.

·          Garantías Sociales. Se otorgan  para proteger a determinados grupos primordialmente las clases desvalidas, como obreros y campesinos, con lo que se limita la acción de otros grupos, por ejemplo, Los Comerciantes.

·          Derechos Políticos. Se otorgan para garantizar la participación del individuo en la vida política del país, o para representar a los ciudadanos mediante el voto.
·          Derechos Humanos. Se hace un reconocimiento a la dignidad inherente a la raza humana y a sus derechos fundamentales a través de una declaración universal en la que se proclaman los derechos humanos como normas que deben procurar todos los pueblos de la tierra.[2]

2.2.     Antecedentes

ANTECEDENTES DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES

Inglaterra.

Desde sus orígenes Inglaterra amo la liberta y logro establecer ciertos derechos, además de que creo los medios para hacerlos efectivos; así, encontramos el common law, conjunto normativo consuetudinario que se fue enriqueciendo  con las resoluciones  judiciales de los tribunales británicos. En general, las instituciones libertarias de Inglaterra han sido un ejemplo importante para la mayor parte de los países del orbe.
Las instituciones jurídico-constitucionalistas de esa nación están integrados por varios estatutos, como la Carta Magna de Juan sin Tierra, de 1215; Pettiion of Rights, de 1628; Writ of habeas Corpus, de 1679 y Bill of Rights, de 1689.

GENERALIDADES

Los derechos más sagrados para los ingleses han sido la libertad y la propiedad. Los estatutos mencionados garantizaron  ambos derechos con técnicas cada vez más avanzadas; incluso declararon la ilegalidad de muchas  actuaciones de la corona y prohibieron las dispensas de leyes, los juicios por comisión, las multas, las fianzas excesivas, etc.
En cambio, reconocieron el derecho de petición al rey y la portación de armas, la  libertad de tribuna en el Parlamento de la libertad de elección de los comunes.19
Francia.

Precedida por el ejemplo ingles y ala luz de las ideas de los enciclopedistas como Juan Jacobo Rousseau, Montesquieu y otros, surgen la revolución francesa de 1789, que acaba con el absolutismo.

Al triunfo la revolución y una vez emitida la  DECLARACION  de los derechos del hombre y del Ciudadano, los franceses elaboraron su Constitución, en el que crearon tres órganos para que se encargaran del fiel cumplimiento de la ley suprema: el Senado conservador, el Consejo del Estado y la Corte de Casación, instituciones que repercutieron de manera considerable en las leyes mexicanas.20

 Francia la  declaración de los derechos del hombre y del ciudadano más completa y sistematizada de su tiempo. Los países democráticos que surgieron con posteridad copiaron el modelo francés.

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

El vecino país del norte heredo la tradición libertaria inglesa y estableció una constitución rígida y escrita (1787).

Así mismo, algunas constituciones de colonias estadounidenses, como la de Virginia, contenía declaraciones de derechos anteriores a la francesa. La constitución federal de 1787 carecía de una declaración de derechos parte dogmatica, y en las primeras 10 enmiendas que se le hicieron entre 1789 y 1791, se le agrego un catálogo de derechos del hombre. Entre las principales leyes que se conoces están:

1.    Writ of Habeas Corpus.  Al igual que en Inglaterra, se trata de un medio protector de la libertad contra prisiones arbitrarias.
2.    Writ of Madamus.   Consiste en una orden de la Suprema Corte para las autoridades obligadas a ejecutar sus propias decisiones.
3.    Writ of Certiorari.  Tiene por objeto que un tribunal superior ordene al inferior que someta al revisión a algún procedimiento pendiente.
4.    Apelación.  Es el recurso que se emplea para la revisión de los asuntos en segunda instancia.

5.       Quo  Warrante.   Lo promueve el procurador o el ministerio publico ante un tribunal competente, para que se instruya una averiguación respecto a la legalidad del nombramiento de un funcionario.

6.     Writ of Injuction. Su función es la ejecución de cualquier acto lícito realizado un particular o por la autoridad. En esencia tiene la misma función que el incidente de suspensión, que es la Amparo mexicano.[3]




[1] BAZDRESCH, Luis,  “GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”: Curso introductorio, Sexta edición 2008 se Editorial Trillas 2008.

[2] IZQUIERDO MUCIÑO, Martha Elba, “Garantías Individuales” (2da. Edición), Colección de Textos Jurídicos Oxford, 2007.

[3] Ibid.

lunes, 14 de febrero de 2011

LOS PODERES ESTATALES

2.   EL GOBIERNO ESTATAL
2.1.     El régimen jurídico.

LAS FACULTADES Y COMPETENCIA DE LOS PODERES LOCALES.
Las determina la constitución general de la república; tienen el atributo de ser originarias. En forma derivada se prevén en la constitución y en leyes ordinarias locales; pueden referirse, principalmente, a tres ámbitos: 1. Supranacional, 2. Nacional, con efectos locales y 3. Meramente locales;  esta última competencia halla su fundamento, sobre todo, en las leyes estatales; aquéllas sólo en la constitución general.

Competencia de los poderes estatales en el orden supranacional.

Se circunscribe a la intervención- que la constitución instituye en forma exclusiva a favor y a cargo de las legislaturas de los estados- de iniciar, ante el congreso de la unión y aprobar en segunda instancia, reformas a la constitución. Respecto al caso de formación de nuevos estados dentro de los límites de los ya existentes hay, en lo que atañe a los presuntos estados afectados, una intervención adicional: mediante  informes, consentir o no la información, a costa de parte de su territorio, de una nueva entidad.

Distribución de competencias entre la federación y los estados.

En virtud de la forma federal de gobierno coexisten dos fuentes de autoridad: la federal y la local; para evitar invasiones mutuas la constitución define el campo de acción de ambas; la regla general se define en el art.124: “Las facultades que no están  expresamente concedidas por esta constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados”. Esa regla, si bien pudo haber  correspondido a una forma elemental de distribución de competencias que se dio en otro momento, ha dejado de ser cierta, ya no está de acuerdo con la realidad que actualmente se desprende de la constitución. En el mejor de los casos, es susceptible de afinarse y depurarse; su  interpretación exhaustiva sólo puede realizarse si se considera el contexto constitucional.[1]

La Ciudad de México es, a la vez, asiento de los órganos de autoridad locales; por eso se le conoce una doble naturaleza.

Los límites territoriales del Distrito Federal, durante gran parte del siglo XIX, sufrieron cambios; los que en la actualidad se reconocen se fijaron por decretos del 15 y 17 de diciembre de 1898, mismos que reiteró el constituyente de 1917. Desde entonces se han conservado inalterados.

El asiento de los poderes federales en la Ciudad de México se admitió en el constituyente de 1857 como una fórmula transitoria; se trató de una transacción a la que se llegó en el seno de esa asamblea; la segunda parte del art. 44, que determina la posibilidad teórica del traslado de los poderes federales a otro sitio, es una reminiscencia de ello.

El traslado de la capital sede de los poderes federales, que puede realizarse por un simple decreto que emita el congreso de la unión (Art. 73.fracc. V), implicaría que la Ciudad de México se convierta en estado del valle de México. El congreso está facultado para determinar los límites y la extensión territorial que deben corresponderle.

La organización política del Distrito Federal ha variado, sobre todo a partir de 1917; los cambios introducidos habían respondido, antes que otra cosa, a los intereses del grupo gobernante-partido oficial; se buscó salvaguardar la seguridad del presidente de la república; los habitantes se pasaron por alto. De unos años a la fecha, la ciudadanía presionó para hacerse oír y participar en la elección de sus gobernantes; esto ha producido cambios reiterados de autoridad propios, que han sido dotados de facultades y atribuciones, a las que, en forma impropia, se les denominó facultades exclusivas. No se ha llegado al extremo de crear una nueva entidad; algunas disposiciones constitucionales impiden considerarla así.

No obstante, hay elementos para estimar que se está frente a una nueva forma de organización política local. Ésta es la razón por la que el marco relativo al asiento de los poderes federales se considera y se desarrolla en este apartado.

El Distrito Federal cuenta con órganos de gobierno que se denominan autoridades, no se les ha dado el rango de poderes; no lo serán, a pesar de que gozarán de autonomía y ejerce actos de autoridad. No se alude al principio de división de poderes, aunque le ha sido establecido y se deriva implícitamente de los textos. Dichos órganos y los habitantes están sujetos a un estatuto que les es impuesto y no a una constitución que emitan mediante sus representantes. No serán titulares del ejercicio de la soberanía en los términos del art. 41.

El art. 122, que contiene la reforma, se publicó el 22 de agosto de 1996; derogó tanto el precepto anterior como la fracc. VI del art. 73.

No se hace referencia a los antecedentes históricos; esto lo analizaron algunos especialistas y quienes participaron en las comisiones de consulta de las que derivó la reforma y que se publicaron oportunamente.

Las reformas de 1993 y 1996 se realizaron debido a las presiones de la ciudadanía; para las autoridades federales cualquier cambio era peligroso y mermaba su amplio campo de acción; éste, a partir de las reformas de 1928, llegó a ser casi absoluto y discrecional.

Para la ciudadanía que reclamaba democracia y autogobierno, la fórmula es transitoria; se aspira a llegar al grado de democracia y autonomía que teóricamente caracteriza a los estados. Existe conciencia de que trata de una solución transitoria.

El marco jurídico al que llegó se liberalizó, y se confía más en los órganos locales, en la medida en que la oposición no acreciente su influencia y en el grado en que ésta, cuando acceda a posiciones importantes, no se enfrente con los poderes federales ni obstaculice su acción. Todo está a prueba. Ésa es la razón del gradualismo que se impuso en la entrada en vigor del marco normativo aprobado.

Para dar cabida a la nueva normatividad hubo necesidad de realizar cambios en la constitución; la intervención política que se consignaba en el art. 122, constituyente el primer párrafo del art. 199; la casuística que señalaba la fracc. VI del art. 73, con cambios importantes, en el art. 122.

En la reforma independiente de los vicios que se cometieron en el proceso seguido para su adopción, se reintentaron algunos errores de técnica jurídica que ya aparecían en la de 1993; se agregaron otros; los nuevos son graves y groseros, como los contenidos en el primer párrafo del art. 122, que es declarativo: “Definida por el art. 44 de este…”,

Que para referirse a la constitución utiliza el término ordenamiento; otro, que confunde facultades, que es el campo de acción de los poderes y atribuciones, que son las funciones confiadas a los órganos, como son, entre otros, la comisión permanente y la asamblea legislativa.[2]


2.2.     La asamblea legislativa
2.3.     El gobernador del estado y el jefe de gobierno del Distrito Federal

LA FIGURA DEL GOBERNADOR, al igual que sucede con el presidente de la república en relación con los demás poderes del centro, es la institución jurídica, social y política más importante de los estados; la vida de las entidades federativas, en lo que tiene de propio, gira en torno a él. También es, en el ámbito local, el intérprete auténtico, único y  principal responsable de la voluntad, así como de la política presidencial. Debido a esto, y cuando menos durante el sexenio del presidente que influía en su designación como candidato del partido oficial, y frecuentemente más allá, es el funcionario político más importante en el territorio de su estado. En algunos casos se trata de verdaderos líderes con personalidad propia.
Su posición de liderazgo es natural, normalmente incuestionable; los poderes restantes, porque se ejercen en forma colegiada, no han llegado a tener la importancia e influencia de aquél y, por lo tanto, carecen de personalidad; su actuación no posee un sello propio. A lo anterior se suman dos circunstancias: los diputados locales sólo permanecen tres años, la mitad de los periodos ordinarios de un gobernador y a los magistrados del tribunal superior de un estado los propone el gobernador.

La función ejecutiva es indelegable; sólo puede ser ejercida por su titular: el gobernador; los funcionarios y empleados que dependen de éste actúan sólo en función de hacer realidad su voluntad; serán válidas y acatadas sus órdenes y disposiciones en el grado en que correspondan a la voluntad de aquél.[3]

ESTATUTO DE GOBIERNO

Desde 1993, el Distrito Federal cuenta con un Estatuto de Gobierno que hace las veces de constitución local; regula la estructura y el funcionamiento de sus órganos de autoridad.
Lo expidió el congreso de la unión, que está facultando expresamente para hacerlo (Art. 122, A, fracc, II); debe entenderse, aunque la norma no lo diga, que puede reformarlo e incluso derogarlo y sustituirlo por otro. Su promulgación, así como sus reformas, corresponden al presidente de la república (Arts. 72 y 89, fracc. I), esto es así porque se trata de una ley del congreso de la unión. También está sujeto a su veto.

El Estatuto de Gobierno, como acto emanado del órgano legislativo, en el plano federal tiene un valor jerárquico idéntico al que se le reconoce a las leyes del congreso de la unión; debe estar de acuerdo con la constitución; en el ámbito local goza del atributo de ser supremo en relación con las autoridades del Distrito Federal, que en su actuación y funcionamiento, deberán estarse a lo que dicho estatuto disponga; es un cuerpo normativo del que deriva directamente la legalidad local; las leyes que emita la asamblea legislativa deben estar acordes con él; no pueden contradecirlo.

El congreso de la unión es el único que podrá introducir modificaciones al Estatuto de Gobierno; podrá hacerlo a iniciativa de la asamblea legislativa (Art. 122, base primera, fracc. V, inc. Ñ), o de cualquiera de aquellos a los que se ha conferido ese derecho (Art. 71).[4]


[1] ARTEAGA NAVA, Elisur, “DERECHO CONSTITUCIONAL” 3era. Edición, Colección de Textos Jurídicos Oxford, 2009.
[2] ibid
[3] ibid.
[4] ibid

domingo, 6 de febrero de 2011

EL PODER JUDICIAL FEDERAL

2.1.     El consejo de la judicatura federal.

El consejo de la judicatura surgió a raíz de la reforma de 1994 al poder judicial impulsado con el propósito fundamental de descargar de las tareas administrativas a los jueces y ministros. Tiene a su cargo la administración, vigilancia, disciplina y carrera del poder judicial, con excepción de la SCJN y del TEPJF. Para este fin, cuenta con independencia técnica y de gestión, y con la capacidad de emitir resoluciones.

En el ámbito de su tarea administrativa, se encarga del buen funcionamiento de los tribunales y juzgados,  a los que apoya con recursos materiales y personal administrativo.
Entre sus atribuciones de vigilancia y disciplina, tiene a su cargo inspeccionar el funcionamiento de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito, así como supervisar la conducta de sus integrantes a través de la visitaduria judicial. En caso de constatar conductas desapegadas a la constitución y a las leyes, el consejo puede abrir un expediente disciplinario. Igualmente, tiene la facultad de investigar mediante la contraloría del poder judicial de la federación, presuntas responsabilidades de servidores públicos y empleados del órgano del propio consejo.
Asimismo, se encarga de la operación de la carrera judicial, esto es, el sistema de ingreso y promoción de los servidores públicos del poder judicial, el cual se rige por una ley que determina que tanto los cargos como las reglas para ocuparlos. Estas reglas se basan, por una parte, en requisitos formales—profesionales, de experiencia y antigüedad—y, por la otra, en exámenes de aptitud y concursos de oposición.

El consejo de la judicatura se integra por siete consejeros. Uno de ellos es el presidente de la SCJN, dos son designados por la cámara de senadores uno mas por el presidente de la república, y los tres restantes por el pleno de la corte con el voto de al menos ocho de sus miembros.

Duran en su encargo cinco años—salvo el presidente de la SCJN, que permanece solo cuatro--, se renuevan de manera escalonada y no pueden ser reelegidos.[1]

2.2.     Los tribunales colegiados de circuito

Para su funcionamiento, los tribunales se distribuyen a lo largo de todo el país y su competencia abarca el ámbito territorial de lo que se conoce como circuito judicial;  esto es, solo pueden conocer de los asuntos que se presentan en las zonas geográficas donde se encuentran. Estos circuitos pueden coincidir con una sola entidad federativa o comprender el territorio de dos estados. El numero de circuitos ha variado a los largo del tiempo. Actualmente suman 29 y corresponde al consejo de la judicatura determinar su creación, extensión y especialización por materia.

Los tribunales de circuito se dividen en dos categorías—colegiados y unitarios--, que se diferencian tanto por su composición como por su competencia o tipo de asuntos que resuelven.
Los tribunales colegiados de circuito están integrados por tres magistrados, nombrados y adscritos por el consejo de la judicatura, de acuerdo con los requisitos y procedimientos que establece la ley, por un periodo de seis años.

En caso de que sean ratificados o promovidos a cargos superiores, se vuelven inamovibles, con las dos únicas salvedades de responsabilidad de acuerdo con el título IV de la constitución, o por llegar a la edad de retiro forzoso (75 años).
Los tribunales colegiados son competentes para conocer, entre otros, de:

v  Los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas o resoluciones de pongan fin a un juicio, por violaciones cometidas en ellos o durante el procedimiento.

v  Los recursos contra resoluciones de los jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito o el superior del tribunal responsable, cuando desechen una demanda de amparo o concedan o nieguen la suspensión definitiva.

v  Los recursos de revisión contra sentencia pronunciada por jueces de distrito, tribunales unitarios o el superior del tribunal responsable.

v  Los conflictos de competencia entre jueces de distrito o tribunales unitarios de circuito en materia de juicios de amparo.

v  Los recursos de reclamación.

v  Los recursos de revisión contra resoluciones definitivas de los tribunales del contencioso administrativo.

v  Los asuntos delegados por el pleno de la SCJN.

Las resoluciones se toman por unanimidad o por mayoría de votos de sus integrantes.[2]

2.3.     Los tribunales unitarios de circuito

Los tribunales unitarios de circuito están integrados por un solo magistrado, cubren las materias civil, penal y administrativa, y tienen a su cargo resolver:

v  Los juicios de amparo contra actos de otros tribunales unitarios que no constituyan sentencias definitivas.

v  Apelaciones de juicios—salvo el amparo—que se hayan tramitado en primera instancia ante los juzgados de distrito.

v  El recurso de denegada apelación que se interpone cuando un juez de distrito no admite una apelación.

v  Conflictos de competencia entre jueces de distrito.[3]

2.4.     Los juzgados de distrito

Los juzgados de distrito son los órganos jurisdiccionales de primera instancia y pueden conocer los asuntos de cualquier materia: civil, penal o administrativa. Les corresponde conocer y resolver en primera instancia las controversias por el cumplimiento o la aplicación de leyes federales, así como los juicios de amparo directo.[4]

2.5.     El tribunal electoral.

El TEPJF es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral. La única excepción a esta norma es la que señala el art. 105, fracc. II, que estipula que corresponde a la SCJN conocer de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contracción entre una norma de carácter general y la Constitución.

Se integra por una sala superior y cinco salas regionales. La primera consta de siete magistrados electorales, y cada una de las regionales, de cinco. Todos son elegidos por nueve años improrrogables, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la cámara de senadores a propuesta de la SCJN. Se prevé un escalonamiento en las designaciones. Los primeros deben satisfacer los requisitos que determine la ley, sin que estos sean menores a los que se exigen para ser ministro de la corte, y los segundos, iguales a los que piden  a los magistrados de los tribunales colegiados de circuito.

Son facultades del tribunal electoral resolver en forma definitiva e inatacable: las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores y las que se presenten sobre la elección de presidente; las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal que violen normas constitucionales o legales y los derechos políticos electorales, y los conflictos o diferencias laborales entre el tribunal y sus servidores y entre el instituto federal electoral (IFE) y sus trabajadores.

La legislación electoral de 2007 dio como resultado una serie de reformas que ampliaron las atribuciones del TEPJF. Entre ellas destacan: la determinación e imposición de sanciones por parte del IFE a partidos, agrupaciones políticas o personas físicas o morales que infrinjan la constitución y las leyes; la posibilidad de que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del tribunal por violaciones a sus derechos en el partido político al que este afiliado, después de haber agotado las instancias de solución previstas en sus normas internas, y la posibilidad de que las salas resuelvan la no aplicación de leyes en materia electoral contrarias a la constitución.[5]


[1] CASAR, María Amparo “Sistema Político Mexicano” Colección de Textos Jurídicos Oxford, 2007.
[2] CASAR, María Amparo “Sistema Político Mexicano”
[3] CASAR, María Amparo
[4] ibid
[5] CASAR, María Amparo