2. GARANTÍAS INDIVIDUALES.
2.1. Concepto
En lenguaje vulgar, usual, garantía es todo aquello que se entrega o se promete.
Relación subjetiva, pero directa, entren la autoridad y la persona, no entre persona y persona. Esa relación se origina, por un lado, en la facultad soberana de imponer el orden y regir la actividad social y, por el otro, en la necesidad de que las personas no sean atropelladas en sus derechos humanos por la actuación de la autoridad.
Pero no debemos entender que los individuos tienen tales derechos meramente porque la propia constitución se los otorga, pues véase que el precepto dice expresa y claramente que otorga garantías no derechos.
Y garantías, que son los compromisos del estado de respetar existencia y el ejercicio de esos derechos.
Que es la naturalista, postula que los hombres tienen esos derechos por razón natural.
La segunda teoría, que es la socialista, estima que es inútil hablar de derechos humanos sin referirlos a la vida de relación, el hombre aisladamente no tiene propiamente ningún derecho, puesto que no hay nadie correlativamente obligado a respetar tal derecho.
Derecho público son precisamente los obligados a respetar tales derechos: la tercera teoría es la legalista: los derechos humanos, aunque se consideren justificados en teoría, nada valen y nada significan, si no hay leyes que los consagren y que impongan su respeto, pues los derechos definidos en la ley son los únicos que ameritan protección.
La sociedad no tiene garantía, la sociedad no es un individuo, ni de hecho ni de derecho.
La sociedad como tal, en su condición de grupo organizado de seres humanos, no es titular de ningún derecho del hombre.[1]
Entendemos por Garantías individuales como el conjunto de diversos derechos consignados por los ordenamientos jurídicos vigentes, que son otorgados a favor de todo sujeto considerado titular de los mismos y facultado jurídicamente para exigirlos frente a las autoridades del Estado.
Los Principios constitucionales de las Garantía Individuales
a) Unilaterales,
b) Irrenunciables;
c) Supremas;
d) Inalienables;
e) Imprescriptibles;
f) Permanentes; y
g) Generales
La diferencia entre garantías individuales, garantías sociales, derechos políticos y derechos humanos, es la siguiente:
· Garantías individuales: Se otorgan para todos los individuos, pues cuanto el art 1°. De la constitución menciona “Todo individuo”, se refiere a las personas físicas y morales, nacionales y extranjeras.
· Garantías Sociales. Se otorgan para proteger a determinados grupos primordialmente las clases desvalidas, como obreros y campesinos, con lo que se limita la acción de otros grupos, por ejemplo, Los Comerciantes.
· Derechos Políticos. Se otorgan para garantizar la participación del individuo en la vida política del país, o para representar a los ciudadanos mediante el voto.
· Derechos Humanos. Se hace un reconocimiento a la dignidad inherente a la raza humana y a sus derechos fundamentales a través de una declaración universal en la que se proclaman los derechos humanos como normas que deben procurar todos los pueblos de la tierra.[2]
2.2. Antecedentes
ANTECEDENTES DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES
Inglaterra.
Desde sus orígenes Inglaterra amo la liberta y logro establecer ciertos derechos, además de que creo los medios para hacerlos efectivos; así, encontramos el common law, conjunto normativo consuetudinario que se fue enriqueciendo con las resoluciones judiciales de los tribunales británicos. En general, las instituciones libertarias de Inglaterra han sido un ejemplo importante para la mayor parte de los países del orbe.
Las instituciones jurídico-constitucionalistas de esa nación están integrados por varios estatutos, como la Carta Magna de Juan sin Tierra, de 1215; Pettiion of Rights, de 1628; Writ of habeas Corpus, de 1679 y Bill of Rights, de 1689.
GENERALIDADES
Los derechos más sagrados para los ingleses han sido la libertad y la propiedad. Los estatutos mencionados garantizaron ambos derechos con técnicas cada vez más avanzadas; incluso declararon la ilegalidad de muchas actuaciones de la corona y prohibieron las dispensas de leyes, los juicios por comisión, las multas, las fianzas excesivas, etc.
En cambio, reconocieron el derecho de petición al rey y la portación de armas, la libertad de tribuna en el Parlamento de la libertad de elección de los comunes.19
Francia.
Precedida por el ejemplo ingles y ala luz de las ideas de los enciclopedistas como Juan Jacobo Rousseau, Montesquieu y otros, surgen la revolución francesa de 1789, que acaba con el absolutismo.
Al triunfo la revolución y una vez emitida la DECLARACION de los derechos del hombre y del Ciudadano, los franceses elaboraron su Constitución, en el que crearon tres órganos para que se encargaran del fiel cumplimiento de la ley suprema: el Senado conservador, el Consejo del Estado y la Corte de Casación, instituciones que repercutieron de manera considerable en las leyes mexicanas.20
Francia la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano más completa y sistematizada de su tiempo. Los países democráticos que surgieron con posteridad copiaron el modelo francés.
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
El vecino país del norte heredo la tradición libertaria inglesa y estableció una constitución rígida y escrita (1787).
Así mismo, algunas constituciones de colonias estadounidenses, como la de Virginia, contenía declaraciones de derechos anteriores a la francesa. La constitución federal de 1787 carecía de una declaración de derechos parte dogmatica, y en las primeras 10 enmiendas que se le hicieron entre 1789 y 1791, se le agrego un catálogo de derechos del hombre. Entre las principales leyes que se conoces están:
1. Writ of Habeas Corpus. Al igual que en Inglaterra, se trata de un medio protector de la libertad contra prisiones arbitrarias.
2. Writ of Madamus. Consiste en una orden de la Suprema Corte para las autoridades obligadas a ejecutar sus propias decisiones.
3. Writ of Certiorari. Tiene por objeto que un tribunal superior ordene al inferior que someta al revisión a algún procedimiento pendiente.
4. Apelación. Es el recurso que se emplea para la revisión de los asuntos en segunda instancia.
5. Quo Warrante. Lo promueve el procurador o el ministerio publico ante un tribunal competente, para que se instruya una averiguación respecto a la legalidad del nombramiento de un funcionario.
6. Writ of Injuction. Su función es la ejecución de cualquier acto lícito realizado un particular o por la autoridad. En esencia tiene la misma función que el incidente de suspensión, que es la Amparo mexicano.[3]