Maquiavelo

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viernes, 4 de marzo de 2011

EL JUICIO DE AMPARO

2.1.     El juicio de amparo.

Naturaleza constitucional.

La finalidad de Amparo consiste en regula la constitucionalidad de los actos de autoridad; Por la razón, entre otras, el amparo es de naturaleza constitucional, aunque en algunos caso se utilicen indirectamente como medios de control legalidad atreves de alguna de sus especies, que es el amparo casación.

Es preciso señalar que una constitución para ser considerada tal, requiere medios jurídicos procesales que aseguran su cumplimiento, como se hace por medio del amparo. Los órganos del estado deben ceñirse a la competencia asignada por  la norma fundamental. Todo acto excesivo debe ser susceptible de anularse mediante un instrumento de defensa constitucional. De no ser así, los principios de legalidad y supremacía constitucional serian simples utopías.[1]

Por su parte, Burgoa aporta la siguiente definición del amparo:
Institución jurídica de la tutela  directa de la constitución e indirecta y extraordinaria de la legislación secundaria (Control constitucional  y legal) que se traduce en un procedimiento autónomo de carácter contencioso (control jurisdiccional y enviada acción)
Y que tiene por objetivo invalidar, en relación con el gobernador en particular y a estancia de este, cualquier acto de autoridad ( Lato sensu) inconstitucional o ilegal que lo agravie.
Por lo que se refiera a la finalidad del juicio de amparo, esta se halla determinada por los artículos 103 y 107 constitucionales, así con por los numerales  es 10 y 80 de la ley de Amparo. Su finalidad en si consiste en hacer efectivos por la vía judicial los derechos que otorgan los primeros 28 artículos de la constitución federal; en segundo lugar, mantener el principio de legalidad declarado el artículo 16 constitucional; en tercero, encomendar el poder judicial de la federación el control de la constitucionalidad, haciendo respetar y cumplir la constitución general por todas las autoridades del país; y en cuarto, mantener en su ámbito de acción a las autoridades federales y locales impidiendo que invadan, respectivamente, las soberanía local o federal.

En un régimen constitucional, ni los gobernados ni los gobernantes pueden substraerse jurídicamente al orden implicado en el conjunto de reglas  vigentes, lo que constituye el orden público.

Una ley o una normatividad especial tienen el cometido de organizar, distribuir y relacionar las funciones, atribuyendo competencia a los órganos. El cuerpo normativo encargado de cumplir con estas finalidades  es la constitución, a la que se otorga un rango de su primacía. La constitución como cuerpo normativo es el conjunto de reglas que debe preponderar sobre las demás por contener las declaraciones, las estructuras y las funciones, que son las ideas matrices del programa del estado. Es menester mencionar que la constitución cumple un doble cometido inicial al determinar las limitantes las restricciones y las prohibiciones generales que hacen posible la convivencia social; después estructura sus órganos públicos, algunos de los cuales quedan calificados como poderes por ser instrumentos de gobierno condicionados por aquellos; y por último, un grupo de reglas procedimentales estimadas de tal importancia que deben consagrarse en ella.[2]

Para evitar que las autoridades  violaran los derechos de los particulares, en 1842 se ideó en el ámbito federal la existencia de un guardián, el juicio de amparo. El sistema se llevó a la práctica y se perfeccionó  en la constitución de 1857, tanto que hubo un momento en que llegó a ser efectivo y real, lo que se ganó la confianza de la ciudadanía y dio autoridad y respeto a los jueces federales. Como obstáculo a la acción gubernativa tuvo que ser visto con desconfianza por el grupo en el poder. Fue preciso desvirtuarlo; esto se logró con los años, a base de reformas legislativas y actos judiciales.

Desde un principio se limitó el alcance de las sentencias en los juicios de amparo a los asuntos concretos que conocían los jueces, sin tener efectos de generalidad.

Por otra parte, el juicio de amparo ha llegado a ser tan técnico que es imposible para uno en particular no letrado poder plantearlo correctamente; lo que es más, en muchas materias es tan estricto que aun para los profesionales del derecho es difícil hacerlo de manera correcta, requiriéndose el concurso de verdaderos especialistas en amparo; esto dificulta una defensa. En materia civil, incluso se requiere un verdadero especialista que en cada etapa cuide de un proceso, con el fin de que, llegando el caso, el amparo no sea sobreseído por haberse consentido alguna irregularidad, lo que aumenta enormemente los gastos judiciales.

La suspensión, provisional o definitiva, durante muchos años fue un aliciente que los particulares tenían para intentar el juicio de amparo; esta se ha hecho nula. En materia penal sólo se concede en los casos de delitos leves, mas no en los de delitos graves. Por otra parte, no se concede cuando se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público. En la actualidad, casi todas las leyes se inician con la leyenda “Las disposiciones  de esta ley son de orden público y de interés social…”, por tanto, contra ellas no procede la suspensión en amparo. En materia física, la suspensión  sólo se concede cuando ha quedado depositado previamente el importe del interés fiscal, lo que si bien pudiera ser correcto tratándose de impuestos que tienen una base constitucional, ya no  lo es tanto cuando son de dudosa constitucionalidad; independientemente de lo anterior, son tan dilatados los términos en que se resuelven los amparos, que mejor es pagar que recurrir. Por reforma al art.20 constitucional, en julio de 1996, la libertad caucional se hizo nugatoria.
La  justicia de amparo se ha convertido en un verdadero artículo de lujo que únicamente las clases muy altas y poderosas pueden darse.

Para el común de los mortales, el juicio de amparo, por el peso de los años y los golpes que se le han dado mediante las reformas legales, de un efectivo guardián que era, si bien sigue siendo noble, se ha convertido en algo inofensivo, incapaz de intimidar a autoridades e importante para procrear otro tipo de garantía que lo sustituya.[3]

Que en la aprobación de una ley, un decreto o una resolución no se observen los  principios que regulan el proceso legislativo o las normas que regulan su emisión, pudiera implicar:
Una violación al principio de seguridad jurídica, porque las normas  que regulan los  procesos van encaminadas a permitir que fluyan hacia las autoridades competentes  la información necesaria y adecuada, se oigan los diversos pareceres, se emitan voluntades en momentos diferentes, con libertad, seguridad y sigilo. Cuando un poder adopta una ley en violación de los principios que norman el proceso no lo hace en forma responsable, seria e informada.

Si se trata de una resolución dictada en un juicio de responsabilidad seguido ante el jurado de sentencia, las violaciones que pudieran presentarse durante la secuela al procedimiento, implicarían la violación a los derechos establecidos en los arts. 14 y 16 constitucionales.[4]





[1] PRIETO DÍAZ, Raúl Antonio “LEY, INCOSTITUCIONALIDAD Y JUICIO DE AMPARO”, Colección Estudios Teóricos y prácticos del juicio de amparo. IURE editores, tomo I 2004, pp, 75
[3] ARTEAGA NAVA, Elisur, “DERECHO CONSTITUCIONAL” 3era. Edición, Colección de Textos Jurídicos Oxford, 2009.
[4] ARTEAGA NAVA, Elisur, “DERECHO CONSTITUCIONAL” 3era. Edición, Colección de Textos Jurídicos Oxford, 2009.